UN FALLO DISCIPLINARIO DESPROPORCIONADO=LA CARRERA DE UN BUEN JUEZ DESTRUIDA.
- sergioestradavelez
- 7 may
- 9 min de lectura
Actualizado: 8 may
Deseo compartir apartes de la solicitud de revisión de accion de tutela interpuesta en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Dejo en ojos del lector las respectivas valoraciones.
Honorable Sala de Selección.
Con el debido respeto, acudo ante la Honorable Sala de Selección con el objeto de deprecar la revisión de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior de conformidad con el artículo 53 literal b) del Acuerdo 02 de 2015,, modificado por el acuerdo 01 de marzo 19 de 2020, por el cual se adoptó el reglamento interno de la Honorable Corte Constitucional.
CRITERIOS DE SELECCIÓN
OBJETIVO: Asunto novedoso. Vulneración del debido proceso por aplicación taxativa del régimen disciplinario en relación a las faltas gravísimas.
El asunto planteado a revisión es de gran novedad porque alude a los límites en el ejercicio de la potestad disciplinaria, la naturaleza y funciones de los principios del régimen disciplinario (Violación de los principios de proporcionalidad, culpabilidad y lesividad), así como el deber de argumentar las sentencias que imponen sanciones disciplinarias.
SUBJETIVO: Urgencia de proteger el derecho fundamental al debido proceso violado por la aplicación desproporcionada de una sanción disciplinaria (destitución) a un juez de la república con flagrante desconocimiento de la garantía de argumentación y de los principios de culpabilidad, proporcionalidad e ilicitud sustancial.
BREVE RESUMEN DEL CASO
Se trata de un Juez de la República con más de treinta y cinco años de experiencia en la rama judicial (veintitrés como empleado judicial y catorce como administrador de justicia), que ejercía funciones de juez en el municipio de Dabeiba ubicado a cinco horas de la ciudad de Medellín. En atención a que requería un dinero, suscribió, por recomendación del Secretario del Despacho, cuatro letras de cambio con un prestamista del pueblo que a su vez era su hermano. El secretario fue destituido como consecuencia de sentencia penal por el delito de cohecho y como retaliación denunció al juez por violación al régimen de impedimentos por el préstamo del dinero obtenido de su hermano, a quien había recomendado.
Ese prestamista tenía cinco procesos en el despacho que figuraban en “archivo administrativo en los que era demandante. El juez no se declaró impedido por dos razones: a. Nunca consideró que podría verse afectado el deber de imparcialidad; b. Las actuaciones en esos procesos ejecutivos no implicaban decisiones judiciales interlocutorias en las que pudiera verse en riesgo el deber de imparcialidad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En primera instancia fue sancionado con destitución por violar el régimen de impedimentos, por no declararse impedido para el conocimiento de esos procesos, imputándosele responsabilidad por falta gravísima a título de dolo contemplada en artículo 48-46 de la Ley 734 de 2002, norma reproducida en el artículo 56-5 de la Ley 1952 de 2019, sanción impuesta a pesar de que nunca existió dolo ni afectación a bien jurídico.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
En segunda instancia se confirmó la sanción con un importante salvamento de voto en el que se señaló:
“Al respecto, consideré que, la ponencia no explicó con suficiencia por qué mantendría la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años a pesar de la absolución parcial. De ahí que, al amparo del principio de proporcionalidad entendido como la verificación de «si el sacrificio es desmedido a partir del examen integral de las circunstancias que rodearon el asunto bajo examen y la gravedad de la falta»2 consideré debió reducirse la sanción”.
En relación a la proporcionalidad, se expresó en ese salvamento:
Por otro lado, al amparo del principio de legalidad, encontré que, «el alto rango e investidura en la localidad en donde administra justicia» no constituía un criterio para determinar y graduar la sanción, lo cual implicaba la reducción de la destitución e inhabilidad general.
Igualmente destaca que no le era aplicable la circunstancia de agravación derivada de la condición de ostentar un nivel directivo en la rama judicial. Señaló:
«pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad» consignado en el literal j) del artículo 47 de la Ley 734 de 2004, replicado en numeral 2.°, literal f) del artículo 50 de la Ley 1952 de 2019, tampoco resultaba aplicable al caso sub judice, en caso de asimilarse con el presupuesto utilizado en la ponencia.
La argumentación desplegada para considerar configurada las categorías de culpabilidad, ilicitud sustancial, proporcionalidad y necesidad, fue irrazonable, formalista, atentatoria contra el Debido proceso del Juez de la República y propia de un razonamiento diferente al que impone el Estado constitucional de derecho.
En atención a la violación del debido proceso derivada de la errada aplicación del régimen disciplinario, se impetró una acción de tutela con fundamento en las siguientes causales:
A. Defecto material o sustantivo por:
a. Indebida interpretación del artículo 6 de la Ley 1952 de 2019: Principio de proporcionalidad y razonabilidad.
b. Indebida interpretación del artículo 9 de la Ley 1952 de 2019 “Ilicitud sustancial”.
c. Indebida interpretación del artículo 10 de la Ley 1952 “Principio de culpabilidad”.
d. Indebida interpretación del artículo 278 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso. Naturaleza de los autos (sustanciación e interlocutorio)
B. Defecto fáctico por no valoración de prueba determinante para el fallo.
DE LOS FALLOS DE TUTELA
A. DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Con fundamento en la taxatividad de las faltas disciplinarias, se negó el amparo. Así se explicó:
23.2. La imparcialidad del juez se presume hasta que no se demuestre lo contrario, pero también ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar que su imparcialidad puede verse afectada durante el proceso, en el ordenamiento jurídico se incorporaron causales de impedimento taxativas y de interpretación restrictiva, que al advertir que se encuentra incurso en alguna, el juez deberá manifestar el impedimento pues «en aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales» (CC SU 147 de 2021).
B. DEL FALLO DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA
Se confirma el fallo de primera instancia indicando:
“Se advierte que la decisión cuestionada no se apartó de manera irrazonable del ordenamiento jurídico ni de los parámetros constitucionales que rigen el control excepcional de las providencias judiciales, pues las autoridades disciplinarias delimitaron el núcleo de la conducta reprochada y fundamentaron de manera suficiente la sanción impuesta, sin que se advierta arbitrariedad, capricho o ausencia de motivación que habilite la intervención del juez constitucional”.
Por lo expuesto, solicitud la selección para revisión de la tutela de la referencia por tratarse de un asunto en el que está en juego no solo los derechos fundamentales del accionante, un juez de la República que ha entregado toda su vida a tan encomiable labor, sino también los límites de la potestad disciplinaria sobre los jueces.
En conclusión, se afectaron las garantías del debido proceso al no tenerse en cuenta los principios de culpabilidad (no existió dolo), ilicitud sustancial (no se afectó el bien jurídico de la imparcialidad) y proporcionalidad (imponer una sanción de destitución).
Sin otro motivo me suscribo con el debido respeto.Honorable Sala de Selección.
Con el debido respeto, acudo ante la Honorable Sala de Selección con el objeto de deprecar la revisión de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior de conformidad con el artículo 53 literal b) del Acuerdo 02 de 2015,, modificado por el acuerdo 01 de marzo 19 de 2020, por el cual se adoptó el reglamento interno de la Honorable Corte Constitucional.
CRITERIOS DE SELECCIÓN
OBJETIVO: Asunto novedoso. Vulneración del debido proceso por aplicación taxativa del régimen disciplinario en relación a las faltas gravísimas.
El asunto planteado a revisión es de gran novedad porque alude a los límites en el ejercicio de la potestad disciplinaria, la naturaleza y funciones de los principios del régimen disciplinario (Violación de los principios de proporcionalidad, culpabilidad y lesividad), así como el deber de argumentar las sentencias que imponen sanciones disciplinarias.
SUBJETIVO: Urgencia de proteger el derecho fundamental al debido proceso violado por la aplicación desproporcionada de una sanción disciplinaria (destitución) a un juez de la república con flagrante desconocimiento de la garantía de argumentación y de los principios de culpabilidad, proporcionalidad e ilicitud sustancial.
BREVE RESUMEN DEL CASO
Se trata de un Juez de la República con más de treinta y cinco años de experiencia en la rama judicial (veintitrés como empleado judicial y catorce como administrador de justicia), que ejercía funciones de juez en el municipio de Dabeiba ubicado a cinco horas de la ciudad de Medellín. En atención a que requería un dinero, suscribió, por recomendación del Secretario del Despacho, cuatro letras de cambio con un prestamista del pueblo que a su vez era su hermano. El secretario fue destituido como consecuencia de sentencia penal por el delito de cohecho y como retaliación denunció al juez por violación al régimen de impedimentos por el préstamo del dinero obtenido de su hermano, a quien había recomendado.
Ese prestamista tenía cinco procesos en el despacho que figuraban en “archivo administrativo en los era demandante. El juez no se declaró impedido por dos razones: a. Nunca consideró que podría verse afectado el deber de imparcialidad; b. Las actuaciones en esos procesos ejecutivos no implicaban decisiones judiciales interlocutorias en las que pudiera verse en riesgo el deber de imparcialidad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En primera instancia fue sancionado con destitución por violar el régimen de impedimentos, por no declararse impedido para el conocimiento de esos procesos, imputándosele responsabilidad por falta gravísima a título de dolo contemplada en artículo 48-46 de la Ley 734 de 2002, norma reproducida en el artículo 56-5 de la Ley 1952 de 2019, sanción impuesta a pesar de que nunca existió dolo ni afectación a bien jurídico.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
En segunda instancia se confirmó la sanción con un importante salvamento de voto en el que se señaló:
“Al respecto, consideré que, la ponencia no explicó con suficiencia por qué mantendría la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años a pesar de la absolución parcial. De ahí que, al amparo del principio de proporcionalidad entendido como la verificación de «si el sacrificio es desmedido a partir del examen integral de las circunstancias que rodearon el asunto bajo examen y la gravedad de la falta»2 consideré debió reducirse la sanción”.
En relación a la proporcionalidad, se expresó en ese salvamento:
Por otro lado, al amparo del principio de legalidad, encontré que, «el alto rango e investidura en la localidad en donde administra justicia» no constituía un criterio para determinar y graduar la sanción, lo cual implicaba la reducción de la destitución e inhabilidad general.
Igualmente destaca que no le era aplicable la circunstancia de agravación derivada de la condición de ostentar un nivel directivo en la rama judicial. Señaló:
«pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad» consignado en el literal j) del artículo 47 de la Ley 734 de 2004, replicado en numeral 2.°, literal f) del artículo 50 de la Ley 1952 de 2019, tampoco resultaba aplicable al caso sub judice, en caso de asimilarse con el presupuesto utilizado en la ponencia.
La argumentación desplegada para considerar configurada las categorías de culpabilidad, ilicitud sustancial, proporcionalidad y necesidad, fue irrazonable, formalista, atentatoria contra el Debido proceso del Juez de la República y propia de un razonamiento diferente al que impone el Estado constitucional de derecho.
En atención a la violación del debido proceso derivada de la errada aplicación del régimen disciplinario, se impetró una acción de tutela con fundamento en las siguientes causales:
A. Defecto material o sustantivo por:
a. Indebida interpretación del artículo 6 de la Ley 1952 de 2019: Principio de proporcionalidad y razonabilidad.
b. Indebida interpretación del artículo 9 de la Ley 1952 de 2019 “Ilicitud sustancial”.
c. Indebida interpretación del artículo 10 de la Ley 1952 “Principio de culpabilidad”.
d. Indebida interpretación del artículo 278 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso. Naturaleza de los autos (sustanciación e interlocutorio)
B. Defecto fáctico por no valoración de prueba determinante para el fallo.
DE LOS FALLOS DE TUTELA
A. DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Con fundamento en la taxatividad de las faltas disciplinarias, se negó el amparo. Así se explicó:
23.2. La imparcialidad del juez se presume hasta que no se demuestre lo contrario, pero también ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar que su imparcialidad puede verse afectada durante el proceso, en el ordenamiento jurídico se incorporaron causales de impedimento taxativas y de interpretación restrictiva, que al advertir que se encuentra incurso en alguna, el juez deberá manifestar el impedimento pues «en aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales» (CC SU 147 de 2021).
B. DEL FALLO DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA
Se confirma el fallo de primera instancia indicando:
“Se advierte que la decisión cuestionada no se apartó de manera irrazonable del ordenamiento jurídico ni de los parámetros constitucionales que rigen el control excepcional de las providencias judiciales, pues las autoridades disciplinarias delimitaron el núcleo de la conducta reprochada y fundamentaron de manera suficiente la sanción impuesta, sin que se advierta arbitrariedad, capricho o ausencia de motivación que habilite la intervención del juez constitucional”.
Por lo expuesto, solicitud la selección para revisión de la tutela de la referencia por tratarse de un asunto en el que está en juego no solo los derechos fundamentales del accionante, un juez de la República que ha entregado toda su vida a tan encomiable labor, sino también los límites de la potestad disciplinaria sobre los jueces.
En conclusión, se afectaron las garantías del debido proceso al no tenerse en cuenta los principios de culpabilidad (no existió dolo), ilicitud sustancial (no se afectó el bien jurídico de la imparcialidad) y proporcionalidad (imponer una sanción de destitución).
Sin otro motivo me suscribo con el debido respeto.

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